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Demarcaciones provinciales. Denominación

En el Boletín Oficial del Estado número 1890, de 6 de julio de 2011, se publica la Ley 19/2011, de 5 de julio, por la que pasan a denominarse oficialmente "Araba/Álava", "Gipuzkoa" y "Bizkaia" las demarcaciones provinciales llamadas anteriormente "Álava", "Guipúzcoa" y "Vizcaya". La Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Publicado en el Boletín Oficial del Estado de 6 de julio



Demarcaciones provinciales. Denominación


JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía de Gernika reconoce de forma inequívoca los Regímenes Forales específicos y privativos de los Territorios Históricos que integran el País Vasco, habilitándole para conservar o, en su caso, restablecer y actualizar sus instituciones de autogobierno.

Por su parte, la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, del Parlamento Vasco, básica de normalización del uso del Euskera, en su artículo 10 atribuye a los órganos forales en el ámbito de sus respectivas competencias la capacidad de fijar la nomenclatura oficial de los Territorios Históricos, respetando, en todo caso, la grafía académica propia de cada lengua.

En ejercicio de dichas potestades las Juntas Generales de Bizkaia aprobaron en sesión plenaria de 15 de diciembre de 1986 que la denominación oficial del Territorio Histórico es el término en euskera «Bizkaia» por Norma Foral 12/86.

Por su parte, las Juntas Generales de Gipuzkoa, en reunión celebrada el 25 de noviembre de 1985, procedieron a formalizar la aplicación a la denominación oficial del Territorio según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera, en el sentido de establecer el topónimo oficial del Territorio Histórico respetando su originalidad vasca con la consiguiente grafía académica, conforme a lo determinado por la Academia de la Lengua Vasca, para que la denominación oficial a todos los efectos del Territorio Histórico de Gipuzkoa fuera el término en euskera «Gipuzkoa», por Norma Foral 6/1990, de 27 de marzo.

Asimismo el 20 de noviembre de 1989, en su sesión plenaria, las Juntas Generales de Araba aprobaron como Norma Foral 61/89 que dicho Territorio Histórico se denominara en ambas lenguas oficiales.

Pero el ámbito geográfico de cada uno de los Territorios Históricos se corresponde con el de sendas provincias establecidas por el Estado para el desarrollo de sus propias funciones, configurándose así una naturaleza dual de los mismos. Se produce así en la actualidad desde los diferentes ámbitos institucionales una denominación diferenciada, lo que carece de sentido considerando los numerosos precedentes habidos en las Cortes Generales de cambio de denominación de otras provincias adaptándolas a la grafía de la lengua propia, y existiendo asimismo una manifiesta aceptación, no sólo institucional, sino popular y social de la toponimia explicitada en la presente Proposición de Ley.

El Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido en materia de Régimen Local, establece en su artículo 25.2 que sólo mediante Ley aprobada por las Cortes Generales puede modificarse la denominación de las provincias. En consecuencia, corresponde a las Cortes modificar la denominación de las demarcaciones provinciales que se corresponden geográficamente con los Territorios Históricos antes mencionados.

Por todo ello es oportuno que la denominación actual se adecue en el sentido que se explicita en la presente Ley.

Artículo primero.

La demarcación provincial que actualmente se denomina «Álava» pasa a denominarse oficialmente «Araba/Álava».

Artículo segundo.

La demarcación provincial que actualmente se denomina «Guipúzcoa» pasa a denominarse oficialmente «Gipuzkoa».

Artículo tercero.

La demarcación provincial que actualmente se denomina «Vizcaya» pasa a denominarse oficialmente «Bizkaia».

Disposición adicional.

Se faculta al Gobierno para adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación de esta Ley.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 5 de julio de 2011.

JUAN CARLOS R

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO